El Juez Federal suspendió el cronograma electoral de la interna del PJ Jujuy Destacado

Escrito por  Ago 07, 2026

JUZGADO FEDERAL DE JUJUY 1

Siete de agosto de dos mil veintiséis, llevo la presente causa a despacho de V.S., con las presentaciones que anteceden informando que idéntica presentación fue realizada por el Dr. Facundo Figueroa Caballero en el expte. CNE N° 9645/2024/4.

Conste.

MANUEL G. ALVAREZ DEL RIVERO

SECRETARIO ELECTORAL

San Salvador de Jujuy, 7° de agosto de 2026.

Por recibido.

Atento a lo informado por Secretaría archívese la presentación realizada por el Dr. Facundo Figueroa Caballero en el

expte. CNE N° 9645/2024/4.

Asimismo, siendo que el Sr. Interventor del Partido  Justicialista de este distrito, Dr. Federico Prieto, presentó una nueva apelación conf. el art. 32 de la ley 23.298 contra la resolución de la  Junta Electoral N° 9/26, fórmese nuevo expediente, debiéndose agregar al mismo, copia de las presentaciones por él realizadas en autos. Cumplido que sea, se proveerá.

Que el apoderado de la lista interna “Celeste y Blanca N°2” peticiona la adopción de una medida cautelar consistente en la suspensión del proceso electoral interno del Partido Justicialista hasta tanto se resuelva el recurso tramitado en autos.

Entrando en el análisis de la medida cautelar solicitada por el presentante, la jurisprudencia de la Excma. Cámara Nacional Electoral expresa: “(…) para la procedencia de las medidas cautelares se requiere no solo acreditar el “periculum in mora” sino  también el “fumus boni juris” (…)” (Fallo CNE 2639/99).

Expone que, mientras a la otra lista presentada en el mismo proceso electoral se le formularon observaciones y se le otorgó un plazo de doce (12) horas para subsanarlas, la lista que él representa fue rechazada sin conferírsele idéntica posibilidad.

Que en el ámbito de las medidas cautelares, la Excma. Cámara Nacional Electoral ha señalado que la evaluación preliminar de la verosimilitud del derecho no exige certeza absoluta, sino una probabilidad razonable atendiendo a las constancias obrantes, y que el peligro en la demora deberá ponderarse con especial atención cuando se trate de derechos de orden político cuyos efectos de vulneración resultan de imposible o difícil reparación ulterior.

La Excma. Cámara Nacional Electoral expresa que, “(…)

Para que la verosimilitud del derecho exigida por el art. 230, inc. 1ºdel CPCCN, como requisito de cumplimiento ineludible para la procedencia de las medidas cautelares, se pueda tener por acreditada se requiere demostrar, al menos, la existencia de algún elemento de ilegalidad “prima facie” manifiesta que permita enervar

-en el marco de la “summaria cognitio” que caracteriza los procesos cautelares- la presunción de legitimidad de que gozan los actos delas autoridades partidarias reconocidas. (…)” (Fallo CNE 2868/01).

Indica el quejoso asimismo que el recurso interpuesto se encuentra en trámite ante este Juzgado, habiéndose corrido traslado a la Junta Electoral partidaria, el cual aún no ha sido contestado, y que el día de mañana vence el plazo previsto en el cronograma electoral para la oficialización de listas, circunstancia que torna necesaria la adopción de una tutela urgente.

Que las medidas cautelares constituyen instrumentos destinados a asegurar la eficacia práctica de la decisión que recaiga en el proceso principal, resultando procedente su dictado cuando concurren, prima facie, la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora.

En cuanto al primero de dichos recaudos, corresponde señalar que del examen preliminar de las constancias acompañadas surge que, en el marco de un mismo procedimiento electoral interno, la Junta Electoral habría dispensado un tratamiento diverso a las listas participantes.

Tales circunstancias deberán ser objeto de un análisis acabado al momento de resolver el recurso deducido, sin que las consideraciones precedentes importen adelantar opinión sobre su procedencia. Sin embargo, en esta etapa liminar resultan suficientes para tener por configurada, con el grado de probabilidad propio de toda tutela cautelar, la verosimilitud del derecho invocado.

Que también se encuentra configurado el peligro en la demora. Ello así, por cuanto el cronograma electoral establece para el día de mañana el vencimiento del plazo para la oficialización de listas, acto de significativa trascendencia dentro del proceso electoral interno.

En tales condiciones, la prosecución del cronograma y la eventual oficialización de las listas antes de que este Tribunal pueda pronunciarse sobre el recurso previsto en el artículo 32 de la ley

23.298 podría tornar ineficaz la tutela judicial requerida, frustrando la finalidad del proceso principal y privando de utilidad práctica a la revisión judicial actualmente en trámite.

La proximidad del vencimiento previsto en el cronograma evidencia, por sí sola, la urgencia que caracteriza la situación sometida a decisión.

Que la medida solicitada aparece, además, razonable y proporcionada respecto del objeto perseguido.

En efecto, la suspensión provisoria del proceso electoral interno no importa emitir juicio alguno acerca de la validez de la decisión adoptada por la Junta Electoral ni reconocer derecho definitivo a ninguna de las listas participantes, sino únicamente preservar el estado de situación existente hasta tanto este Juzgado pueda ejercer plenamente la competencia revisora que le atribuye el artículo 32 de la Ley 23.298.

De ese modo se procura evitar que el transcurso del cronograma electoral prive de eficacia a la decisión jurisdiccional que corresponda adoptar sobre el fondo de la controversia.

Por lo expuesto, resuelvo hacer lugar a la medida cautelar solicitada, suspendiendo el proceso electoral interno del Partido Justicialista de este distrito hasta la resolución de las presentes actuaciones.

Notifíquese.

ESTEBAN EDUARDO HANSEN

JUEZ FEDERAL DE JUJUY

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